RECIENTE MODIFICACION A LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO ¿VENTAJA O PERJUICIO?

En el presente artículo se considerarán algunos aspectos rudimentarios que han regido y rigen el proceso laboral. De tal manera que es de vital relevancia efectuar algunas comparaciones entre la Ley N.º 26636, conocida como la Antigua Ley Procesal de Trabajo (cuya vigencia se efectuó desde 1996), y la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N.º 294971 (vigente desde el año 2010):

Es fundamental precisar que, una de las modificaciones más relevantes, fue la implementación de la oralidad; a decir de Rojas (2015), la oralidad significa la preponderancia de lo hablado sobre lo escrito, sin perjuicio de que, esto constituya su exclusividad, siendo que, la oralidad se manifiesta en las audiencias, allí se fomentan las relaciones directas entre jueces, partes, testigos y otras personas. Como dato adicional, es crucial mencionar que, el Distrito Judicial de La Libertad, fue pionero en la

1 En adelante NLPT.

implementación y aplicación de esta norma, la cual, incluso, se implementó años después en otros distritos judiciales. Así pues, la NLPT, ha instituido cierta flexibilidad para los fines del proceso, prescindiendo de actuaciones dilatorias e innecesarias, en aras de alcanzar la verdad procesal.

Ahora bien, en cuanto al tema materia de análisis, nos ocuparemos de analizar la novísima Ley N.º 32155 (publicada el 21 de octubre de 2024), la misma que, reforma los artículos 1 y 2 (y algunos de sus incisos) de la NLTP, en lo concerniente a ello, tenemos que las principales diferencias son:

En consecuencia, se puede colegir que, la ratio legis de esta norma, es la celeridad que reviste al proceso abreviado (de competencia de los juzgados de paz letrado) exclusivamente. En esa línea de pensamiento, Coronel (2020), pone en manifiesto que, este principio se relaciona con el deber de cumplir rigurosamente con los plazos que marca la normativa, que deben ser concisos y urgentes, debiendo el magistrado adoptar las acciones requeridas para alcanzar una resolución rápida, adecuada y eficiente del conflicto de intereses.

En resumidas cuentas, puede mostrarse como un presunto acierto que, el legislador haya ampliado la cuantía para el conocimiento de los juzgados de paz letrado, no obstante, ello merece especial tratativa, pues, hemos de recordar que, los derechos laborales ostentan la naturaleza de alimentarios, y en una hipotética errónea interpretación de los hechos o en caso de inexacta aplicación de los principios laborales, esto puede constituir un desmedro a los derechos del trabajador, ello sin un ánimo descalificatorio hacia los magistrados de paz letrado, pero contemplando que, estos están destinados a resolver controversias elementales. A mayor abundamiento, Rodríguez (2013), alude a que el carácter alimentario del salario, proviene de su perspectiva social, pues juega un rol fundamental en la población, ello a razón de que, este luego de las horas laboradas y las actividades efectuadas, espera una compensación que, le genere seguridad material y espiritual, además de garantizar el bienestar de sus parientes.

Por otro lado, un aspecto, de mayor calibre, es que, los juzgados de paz letrado, ahora están facultados para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificable hasta 70 URP, cabe destacar que, esta modificatoria tiene como antecedente al IX Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral.

Además de esto, es de destacar que si bien es cierto, las pretensiones relacionadas a la reposición o a la libertad sindical, siguen siendo de exclusivo dominio de los juzgadores especializados, esta modificatoria merece peculiar valoración, dado cuenta que, ahora los jueces de paz letrado analizarán pretensiones como pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, pago por indemnización por accidente de trabajo, cese de hostilidad laboral, entre otros, que antes eran exclusiva competencia de los primeros.

REFERENCIAS:

Sergio Aroca Osorio